La ley 11.723 establece que se pueden registrar como Propiedad Intelectual:
Obras Cinematográficas – Composiciones Musicales – Compilaciones – Coreografías – Dibujos – Escritos (libros, folletos, etc.) – Esculturas – Fonogramas – Fotografías – Mapas – Multimedia – Obras de arquitectura – Obras dramáticas – Pantomímicas – Pinturas – Planos – Programas de radio – Programas de televisión – Publicaciones periódicas – Software – Videogramas. También se registran los contratos referidos a estas obras.
Se consideran inéditas aquellas obras que no fueron editadas, publicadas o exhibidas, bajo ningún medio.
Clases y obras publicadas
Se consideran obras publicadas a todas aquellas obras que fueron editadas, publicadas o exhibidas.
Clases y obras publicadas
Este registro también se conoce como Derecho de Autor. Al ingresar la obra el autor adquiere mediante el acto administrativo que significa su admisión, certeza de su existencia en determinada fecha, de su título, su autor, traductor y contenido. Si se trata de un contrato, certeza de fecha, contenido y partes contratantes.
Es una presunción de autoría que otorga el Estado, con una fecha cierta de inscripción. El registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sirve de elemento de comparación en supuestos de plagio y piratería. En ese supuesto, el ejemplar de la obra depositada es remitido al Poder Judicial para su valoración.